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A. 442/21
Auto5 de agosto de 2021

Sentencia A. 442/21

Corte Constitucional·5 de agosto de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A442-21


Auto 442/21

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 

 

Expedientes: D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, PE-049, PE-050, T-7785 y cualquier otro proceso en curso.

 

Recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos 25 a 30 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 El dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), vía correo electrónico, Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión”. Sustentan la recusación en la siguiente aseveración:

 

“El exmagistrado Alberto Rojas Ríos inició su período en mayo de 2013, pero en la actualidad continúa ejerciendo como togado y participando en las deliberaciones, cuando su período ya finalizó el pasado mes de mayo (2021). Que exista un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no es una razón para que los demás magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional permitan la participación del señor Rojas en los procesos y tampoco para que la Procuradora rinda concepto en estos, porque se está permitiendo que una persona que no es juez complete las mayorías y disponga órdenes que carecen de validez. Cuando se permite que el ciudadano Alberto Rojas Ríos participe de los debates de las sentencias y con su voto se adopte la decisión, se está incurriendo en una conducta contraria a derecho, pues los magistrados toleran su presencia en la Sala Plena para beneficiarse de su voto, ya que sin sus votos sus proyectos no serían aprobados (…).”[1]

 

2.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 el cual dispone que “Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

 

3.                 De otra parte, cabe anotar que el escrito fue remitido a todos los magistrados de la Corte Constitucional y la Sala Plena designó como ponente del presente auto al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

4.                 De conformidad con la doctrina de esta Corte sintetizada en el Auto 547 A de 2017 y reiterada en el Auto 394 de 2019, el estudio de la pertinencia de una recusación conlleva verificar si se cumplen o no las condiciones mínimas requeridas para abrir el trámite incidental. Estas condiciones son: (i) la acreditación de la legitimación de quien recusa, (ii) la oportunidad de la recusación y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa.

 

5.                 Legitimación. En cuanto a la habilitación para interponer una recusación en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, debe destacarse que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que pueden presentar recusaciones el Procurador General de la Nación o el demandante. Como ya se indicó, esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que también pueden presentar recusaciones “aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.” [2]

 

6.                 En el asunto sub examine no se está ante las dos primeras hipótesis de legitimación. En efecto, la Procuradora General de la Nación no presenta la recusación, sino que es recusada. En los procesos D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y en cualquier otro proceso en curso de constitucionalidad iniciado en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad, Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga no figuran como demandantes; y, en los procesos PE-049, PE-050 o en cualquier otro de control sobre un proyecto de Ley Estatutaria o sobre Leyes aprobatorias de tratados públicos, por tratarse de procesos de control automático previos o posteriores, respectivamente, no hay demandante. Es de anotar que en el escrito de recusación se relaciona el expediente identificado con el No. T-7785, pero él no corresponde a un expediente en trámite.

 

7.                 Frente a la tercera hipótesis de legitimación, debe verificarse si las personas que presentan la recusación tienen la calidad de ciudadanos y si intervinieron oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional en los procesos de la referencia. En tal caso, se tiene que los recusantes no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, que ostentan la calidad de ciudadanos.[3] Esto pudo haberse hecho “mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía”, lo que se cumple, por ejemplo, con la nota de presentación personal del escrito.[4] Dado que en esta materia no existe una tarifa probatoria legal, la calidad de ciudadano se puede acreditar, además, por medio de “la inserción [en el escrito o en el correo respectivo] de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.[5] Así mismo, los referidos recusantes no intervinieron en el término de fijación en lista de los sesenta y dos (62) procesos de la referencia[6] y, por tanto, no han impugnado o defendido la constitucionalidad de los mismos.

 

8.                 De otra parte, el escrito de recusación se presentó, en la mayoría de los casos, cuando el término de fijación en lista ya había vencido,[7] por unas personas que no habían intervenido oportunamente para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas objeto de acusación o revisión.

 

9.                 Cabe resaltar que recientemente, mediante Auto 235 de 2021, la Corte decidió “RECHAZAR por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente PE-050”. De igual modo, en una segunda oportunidad, mediante el Auto 373 de 2021 nuevamente se dispuso “RECHAZAR, por falta de legitimación, la recusación formulada por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación.”

 

10.            Frente a lo anterior y de conformidad con lo ya señalado en el Auto 305 de 2021 se advierte que la actuación surtida con el escrito de recusación formulado, como los otros anteriores citados, por Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga constituye una actuación encaminada a dilatar infundadamente los procesos en curso y por lo tanto manifiestamente opuesta a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico.[8]

 

11.            De conformidad con lo anteriormente expuesto, la recusación formulada no cumple la condición mínima de legitimación por parte de quienes la presentan. Ante este evento, que conlleva la manifiesta impertinencia de la recusación, la Sala considera innecesario proseguir por el análisis correspondiente a las demás condiciones mínimas. Por tanto, con fundamento en lo ya establecido, la Sala rechazará de plano la recusación.

 

12.            Teniendo en cuenta que el escrito de recusación suspendió los términos en los 62 procesos identificados en la referencia, a excepción del 63 el cuál no se relacionó correctamente, junto a “cualquier otro proceso en curso”. En atención al principio de celeridad y una pronta administración de justicia sin dilaciones injustificadas, la Sala Plena decretará el levantamiento inmediato de  la suspensión desde el momento en que se notifique este Auto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los magistrados de la Corte Constitucional, dentro de los expedientes de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECRETAR el levantamiento inmediato de la suspensión de términos.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Adicionalmente presentan una solicitud de información, la cual, por tratarse de un trámite extrajudicial propio del derecho de petición y de conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el trámite interno de peticiones será resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional.

[2] La norma enunciada en la expresión: “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, contenida en el inciso primero del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrᓠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

 

[3] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.

[4] Sentencia C-441 de 2019, fundamento jurídico 69.

[5] Auto 465 de 2020, fundamento jurídico 49.

[6] Según el informe de la Secretaría General, los procesos que culminaron con la etapa de fijación en lista son: “importante que la Secretaría rinda este informe”, en los cuales ninguno de los recusantes actuó como interviniente.

[7] Supra 3.

[8] Cft. Corte Constitucional, Auto 305 de 2021.” En este caso, el escrito de recusación es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas.”